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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).

REF:  Expediente No.7157

Procede la Corte a proferir sentencia sustitutiva, dentro del proceso de investigación de paternidad promovido por la DEFENSORÍA DE FAMILIA, Regional Caldas, en nombre de la menor DANIELA FLÓREZ ARIAS contra HERNANDO ESCOBAR ROJAS.

ANTECEDENTES

1.  Correspondió al Juzgado Primero de Familia de Manizales tramitar la demanda presentada por la Defensora de Familia, en nombre de la citada menor, con el objeto de que el demandado fuera declarado padre extramatrimonial de la misma; subsecuentemente pidió que se dispusiera lo relativo a la patria potestad y guarda de la niña, así mismo, que se ordenara lo pertinente para que el funcionario del estado civil extendiera en forma correcta y completa el acta de nacimiento de la menor e inscribiera la sentencia en el libro respectivo.

2.  La parte actora sustentó tal pedimento en la situación  fáctica que se sintetiza así:

Elizabeth Flórez Arias y Hernando Escobar Rojas se conocieron el 14 de junio de 1988, en una tienda situada en el barrio Milán de Manizales, a raíz de que aquél le ofreció a ella y a su hermana Aracelly llevarlas hasta su sitio de trabajo.

Una semana después, Elizabeth se comunicó telefónicamente con el demandado, entablándose entre ellos una  "relación afectiva de tipo amoroso".  A mediados de julio de 1988, un mes después de haberse conocido, sostuvieron, por primera vez, relaciones sexuales en el automóvil de propiedad de aquél, en el garaje de su casa, y continuaron sosteniéndolas en iguales circunstancias los fines de semana por el lapso de un año.

A causa de las frecuentes relaciones sexuales, Elizabeth Flórez Arias quedó en estado de embarazo, situación que conoció el 27 de abril de 1989 y de la cual enteró a Escobar Rojas, quien a partir de ese momento terminó sus amoríos.

Fruto de ese trato íntimo nació, el 23 de octubre de 1989, la menor Daniela Flórez Arias.  Informado como fuera el demandado de ese hecho, contestó que la niña no era hija de él, pese a que el examen heredobiológico arrojó como resultado que era compatible con respecto a su posible paternidad.

3.  Enterado el demandado de las pretensiones se opuso a las mismas y adujo que si bien sostuvo relaciones íntimas con la madre de la demandante, ello ocurrió solamente una vez, cabalmente, el 14 de junio de 1988, día en que se conocieron, habida cuenta que él, junto con su hermano Mario Hernán y sus amigos John Jairo Sánchez y José Fernando López recogieron a las dos hermanas Flórez Arias y al cabo de un rato se dirigieron al apartamento de uno de ellos, lugar donde bebieron y tuvieron  "todos relaciones sexuales con las dos hermanas".  Con sustento en estos hechos invocó en su defensa como medio exceptivo  "la imposibilidad de ser el padre extramatrimonial de la menor demandada".

4.  La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, decisión que fue revocada en fallo proferido el 24 de febrero de 1998, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el cual fue recurrido en casación por el demandado.  A su vez la Corte, mediante fallo emitido el 14 de julio de 2004, casó la providencia de segundo grado y, previamente a adoptar la decisión de su incumbencia, dispuso correr traslado a las partes de la experticia practicada por el Laboratorio de Genética Médica de la Facultad de Medicina de la Universidad Tecnológica de Pereira que obra a folios 27 a 29 del cuaderno No.6 del expediente.

Surtido el aludido traslado procede decidir lo pertinente, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1.  A la luz de las prescripciones del artículo 6º de la Ley 75 de 1968, la paternidad extramatrimonial se presume y hay lugar a declararla judicialmente, entre otros casos, cuando entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil pudo tener lugar la concepción.  Tales relaciones pueden inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.

Empero, en la investigación de la paternidad, el juzgador en la actualidad tiene a su alcance valiosos instrumentos derivados de los avances científicos que le permiten reconstruir la verdad histórica, esto es la paternidad biológica; por supuesto, que si las pruebas genéticas permiten no sólo excluir sino incluir con grado cercano a la certeza la paternidad de un demandado resulta patente su relevancia en la definición de esta especie de litigios, obviamente, sin dejar de lado las causales de paternidad que contempla el artículo 6º de la Ley 75 de 1968.  

2.  Para establecer el trato íntimo entre la madre de la menor Daniela Flórez Arias y Hernando Escobar Rojas, aquí alegado, fueron recaudados los testimonios de Aracelly Flórez Arias, Angélica Murillo Arias, María del Socorro Flórez Arias, José Fernando López Arango, Ilan Augusto Londoño Caldas y Mario Hernán Escobar Rojas, de cuyas versiones no es factible deducir que durante la época de la concepción de la citada infante hubiesen tenido relaciones sexuales su madre y el demandado, según advirtió la Corte en la sentencia de casación en que aniquiló la decisión del juzgador de segundo grado.

Del mismo modo, en el plenario obra el resultado de la prueba genética practicada por el Laboratorio de la Universidad Tecnológica de Pereira  -Facultad de Medicina-, al demandado, a la prenombrada menor y su progenitora, en el cual se dictaminó que  "HERNANDO ESCOBAR ROJAS tiene una probabilidad acumulada de paternidad  (Wa) de 0%, con DANIELA FLÓREZ. Según los enunciados verbales de Hummel la paternidad es excluida"  (destaca la Corte).

La prueba reseñada fue decretada de oficio por el Tribunal y practicada antes de entrar en vigor la Ley 721 de 2001; así mismo, de ella corrió traslado la Corte por el término de tres días a las partes, quienes guardaron silencio  (f. 68, C-6).

En la experticia en comento se consignaron, en forma clara y precisa,  los fundamentos de sus conclusiones, de modo que se indicaron los marcadores analizados respecto a cada uno de los sujetos sometidos a dicha prueba, los genotipos de éstos y el índice de paternidad acumulado. En efecto, la experticia en cuestión contiene un cuadro explicativo, según el cual, de los nueve marcadores STR`S examinados  (CSF1PO, D13S317, D5S818, D7S820, F13 B, LPL, THO1, v WA31, FES)  en cuatro de ellos se encontró un índice de paternidad acumulado de  "0", lo que apareja la exclusión de la paternidad, según concluyó dicho dictamen.

Ahora, si bien es cierto que en el examen de grupos sanguíneos practicado a la menor Daniela Flórez Arias, a su madre y al demandado, por el Laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, arrojó una impresión sobre paternidad  "compatible", también lo es que tal resultado no es atributivo de paternidad, simplemente constituye un indicio que fue infirmado por la prueba de ADN antes reseñada, la cual es contundente en la exclusión de la paternidad atribuida al demandado.

Sobre la prueba sanguínea la Corte, en sentencia del 19 de febrero de 2002, puntualizó  "que la misma ha permitido formular  'leyes y cuadros de paternidades posibles e imposibles, según la hemoclasificación conocida del hijo, la madre y el presunto padre', y es que cuando es positiva no tiene por sí sola la  'virtualidad de ubicar en el tiempo el trato sexual', pero cuando el resultado es negativo, sí resulta eficaz para la exclusión de paternidad; es decir que, como lo reiteró esta Corporación, refiriéndose concretamente a esa especie de examen  'el resultado de la prueba no señala paternidad, sino que la descarta' ".  En decisión anterior también sostuvo que "el resultado de grupos sanguíneos, no excluye la posibilidad de que una persona es el padre un niño, ello no puede resolverse en la tesis de que tal resultado sea prueba científica de la paternidad de aquella.  Sin duda lo científico de la prueba es tan solo su carácter negativo o excluyente, o como recientemente se reiteró:  el resultado de la prueba no señala paternidad, sino que la descarta"  (sentencia del 6 de junio de 1995)

Pero es que, además, la jurisprudencia ha puntualizado que la experticia basada en los grupos sanguíneos con resultados de compatibilidad, tan solo puede catalogarse como un indicio que coadyuva a la valoración positiva de los demás medios de persuasión, indicio contingente que por sí solo carece de la virtualidad suficiente para demostrar la paternidad.  Así, en este caso, itérase, feble incidencia probatoria tiene la prueba de grupos sanguíneos, pues de los demás elementos probatorios recaudados aflora que el demandado no es el padre de la actora.

Puestas así las cosas, es incontestable que deben denegarse los pedimentos de la demanda.

En este orden de ideas, se impone confirmar la sentencia apelada.

  

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º  CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 1996, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Manizales, en este proceso.

2º   CONDENAR  a la parte actora en costas de segunda instancia  (art.392 num.3º del C. de P. Civil).

NOTIFÍQUESE

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

CESAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

2

                                                                                                                      

P.O.M.C. Expediente No.7157

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